
Según el artículo nº 347.1 de la LEC (Ley 13/2009, de 3 de noviembre), en el que se exponen las posibles actuaciones de los peritos en el juicio o en la vista, se incluye en el 5º punto la «Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria». Bajo una perspectiva legal, queda justificada la realización de los contrainformes, siempre que se realicen con los más altos niveles de objetividad y respeto por el trabajo del/los otro/s profesional/es.
Es de recordar que todo informe
pericial debe ser susceptible de contradicción, y como documento que se elabora
a partir de un proceso científico, está sometido a la sana crítica.
Asimismo, se deben establecer los límites y las condiciones deontológicas
para que un contrainforme sea éticamente admisible. El
contrainforme está justificado, por ejemplo, para evitar fraudes en la metodología,
la manipulación de fuentes o referencias bibliográficas, datos ficticios o
incongruentes, etc. En definitiva, para minimizar
el juicio subjetivo y la manipulación de los datos en los informes psicológicos.
El autor de un contrainforme,
al no disponer de acceso directo a los datos ni a los sujetos de la
exploración, ha de realizar necesariamente un análisis teórico de aquellos
aspectos que se hallan soportados por el estado actual de la ciencia
psicológica. Nunca puede ser valorativo de las personas mencionadas en el
documento, ni de los profesionales que lo han realizado
Fuentes consultadas:
Col.legi
Oficial de Psicologia de Catalunya (2014). Guía
de buenas prácticas para la evaluación psicológica forense y la práctica
pericial.
COP de Madrid (2011). Ética y Deontología en la práctica psicológica.
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